Por Lic. Romeo Trujillo Arias/abogado.
Es de principio y por regla general, que una vez que un tribunal dicta su fallo definitivo sobre un
asunto queda desapoderado del mismo y no puede tomar ninguna nueva decisión sobre lo
juzgado, salvo que se produzca un nuevo apoderamiento por envío de un tribunal superior que
revoca el primer fallo o se haya producido la perención de la sentencia si fue dictada en defecto.
Sin embargo, dicho principio sufre una excepción en materia de referimiento, donde el artículo
104 de la Ley 834 de 1978, establece que: “La ordenanza de referimiento no tiene, en cuanto a lo
principal, la autoridad de la cosa juzgada. No puede ser modificada ni renovada en referimiento
más que en caso de nuevas circunstancias”.
De dicha disposición legal se desprende que las ordenanzas de referimiento no tienen autoridad
de la cosa juzgada solo en cuanto a lo principal, lo que implica que las medidas adoptadas por el
juez de los referimientos no son vinculantes para el juez de fondo, así como tampoco sus
comprobaciones de hecho o de derecho.
No obstante, dichas ordenanzas sí tienen la autoridad de la cosa provisionalmente juzgada, razón
por la cual la parte in fine del citado texto legal deja claramente establecido que una vez dictada
una ordenanza en referimiento, esta no podrá ser renovada ni modificada, por el mismo juez,
más que en caso de nuevas circunstancias, las cuales deberán serle sometidas mediante nueva
instancia y conforme a los artículos 101, 102 y 103 de la citada Ley 834.
Como se ha visto, la parte in fine del citado artículo 104 permite al juez de los referimientos volver
sobre su decisión ante una nueva demanda que en virtud de nuevas circunstancias le ponga en
condiciones de modificar o revocar 1 lo dispuesto en su fallo anterior. Esta facultad excepcional es
posible en virtud de la provisionalidad que caracteriza generalmente las ordenanzas de
referimiento.
Las nuevas circunstancias a las que se refiere el indicado texto legal incluyen cualquier cambio en
los elementos de hecho o de derecho que motivaron la decisión adoptada, ocurrido con
posterioridad a esta o desconocidos por las partes hasta ese momento (SCJ, 1ra. Sala núm. 25, 3
mayo 2013, B. J. 1230).
Asimismo, la jurisprudencia francesa ha establecido que las circunstancias nuevas no pueden
resultar de hechos anteriores a la fecha de la audiencia ante el juez de los referimientos que ha
rendido la ordenanza y conocidos por aquel que solicita la retractación (Cass. civ. 3e , 16 déc.
2003, Bull. civ. III, n° 230).
Es bien sabido que la demanda en referimiento constituye en la práctica procesal civil uno de los
procedimientos urgentes o rápidos por excelencia, razón por la cual ante nuevas circunstancias se
ha previsto la facultad establecida en el mentado artículo 104, antes explicada, para que el mismo
juez de los referimientos modifique o revoque sus ordenanzas previamente dictadas, con solo
1 Es importante establecer, que quien haga uso de esa prerrogativa o posibilidad, debe solicitar en su
instancia o demanda en referimientos, a modo de conclusiones, la modificación o revocación de la primera
ordenanza por la existencia de nuevas circunstancias.
estar apoderado de una nueva demanda a tales fines, lo cual procura evitar la demora ocasionada
por el ciclo de los recursos y para que las nuevas circunstancias no sean evaluadas en violación al
doble grado de jurisdicción, ya que las nuevas circunstancias no tienen cobertura en el efecto
devolutivo ejercido por la alzada al no haber sido conocidas por el juez de primer grado.
Sin dudas la disposición del referido artículo 104 suprime la posibilidad de recurrir en apelación o
casación la ordenanza por tales motivos, pues la evaluación de las circunstancias nuevas está
reservada para el juez que dictó la ordenanza a modificar o revocar. Sin embargo, la nueva
decisión dictada en ocasión de este nuevo apoderamiento será entonces susceptible de las vías de
recursos que correspondan.
En ese orden, la jurisprudencia francesa ha juzgado que las disposiciones del artículo 488, párr. 2
del NCPC francés (equivalente de nuestro artículo 104 Ley 834 de 1978), no podrán aplicarse
contra una ordenanza de referimiento atacada en apelación en razón del efecto devolutivo ligado
a esta vía de recurso (TGI Angoulême, 23 avr. 1992, Rev. huiss. 1993, 798).
En ese mismo sentido ya se ha pronunciado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al
juzgar que las disposiciones del texto legal de referencia (art. 104) no pueden aplicarse contra una
ordenanza de referimiento atacada en apelación en razón del efecto devolutivo ligado a esta vía
de recurso, por el cual se transporta íntegramente el pleito judicial a la jurisdicción de segundo
grado, donde vuelven a debatirse las mismas cuestiones de hecho y de derecho dirimidas por el
primer juez; que dicho efecto permite que las partes produzcan las pruebas que estimen
convenientes en torno a sus respectivos intereses litigiosos y al juez de la alzada tomar la decisión
que estime procedente (SCJ. 1ra. Sala núm. 51, 19 marzo 2014, B. J. 1240)
En cuanto a la figura de la cosa juzgada en materia de referimientos, la jurisprudencia 2 y la
doctrina francesa 3 sostienen, que si bien las ordenanzas de referimiento están desprovistas, en
cuanto al fondo, de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; no significa que no se les
acredite como verdaderas sentencias, en razón de que ellas juzgan puntos controvertidos entre las
partes en un debate contradictorio, en consecuencia, se les reconoce que están investidas de la
autoridad de la cosa juzgada sobre lo provisional, por lo que, una vez transcurrido el plazo para
interponer apelación en su contra, el juez de lo provisional queda desapoderado; y no puede
modificar ni retractar su decisión, sino en el caso excepcional de que sobrevengan nuevas
circunstancias.
En el ámbito dominicano también ha sido juzgado que ante la ausencia de un hecho nuevo, el juez
de los referimientos no podrá desconocer dicha autoridad -de cosa juzgada-, sino que se
encuentra atado a las ordenanzas anteriormente rendidas entre las partes 4 .
En definitiva, toda decisión provisional como lo es la ordenanza de referimiento, por naturaleza
tiene un carácter provisorio, que nunca prejuzga el fondo de la contestación y que por tanto
puede introducirse tantas veces como las circunstancias y las necesidades de las partes lo
requieran, sea para señalar nuevos medios o elementos distintos a los que dieron origen a
anteriores actuaciones en el orden de los referimientos.
2 Civ. 20, 25 juin 1986, Bull. Civ. II N0 100; Civ. 30, 29 juin 1988, Bull. Civ. II N0 118.
3 Cezar Bru, P Hebraud; La Juridiction du President du Tribunal, Tomo I, Pág. 74.
4 SCJ Primera Sala, núm. 12, 13 de noviembre de 2013, B. J. 1236; núm. 25, 3 de mayo de 2003, B. J. 1230.