Julio Cury, Víctor León Morel
Una sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional declaró oficiosamente la nulidad del acto introductorio de la instancia. Sostuvo que “tratándose de dos personas físicas, cada una debió ser emplazada de manera individual”, sin importar que el domicilio de ambos sea común ni que el ministerial haya asegurado que les entregó sendas copias.
Antes que nada, convendría aclarar que existen dos tipos de nulidades: las de forma o de interés privado, fundadas en vicios asociados a la manera en que se ha realizado o notificado el acto procesal, y las de fondo o de orden público, asociadas a su esencia por cualquiera de las irregularidades limitativamente enunciadas en el art. 39 de la Ley núm. 834-78.
El supuesto vicio en la casuística que da pie a estas disquisiciones, ¿habría sido de forma o de fondo? Aunque la respuesta es obvia, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia la contestó en su sentencia núm. 173 del 29 de marzo del 2017: no obstante estar las exigencias de “los arts. 68 y 456 del Código de Procedimiento Civil prescritas a pena de nulidad, son de forma y, por tanto, sometidas al régimen de los arts. 35 y siguientes de la Ley núm. 834-78”.
No es nada que haya estado ni esté sumido en el reino de lo desconocido: al ser relativa la nulidad, el juez no puede invocarla de oficio, y la razón apenas requiere explicación: nadie sino el destinatario está en capacidad de probar la lesión ocasionada. Por tanto, sin que haya sido peticionada por una de las partes instanciadas, el tribunal que dictó la decisión que nos motiva a escribir incurrió en un exceso de poder, sin parar mientes en que en cualquier caso se haya saltado una formalidad sustancial.
De todas maneras, estamos plenamente convencidos de que emplazar en un único traslado a dos o más partes que comparten el mismo domicilio, no es un supuesto que contravenga el art. 68 del Código de Procedimiento Civil. Empecemos señalando que ni ese ni ningún otro precepto sanciona expresamente con la nulidad, como exigen el art. 1030 del Código Procedimiento Civil y el ya indicado art. 37, tal proceder.
Las actuaciones que conducen al pronunciamiento de una nulidad de forma no son las que discrecionalmente entienda el juzgador, sino las que se anclan en la ley. No por casualidad, Eduardo J. Couture afirma que “Hoy no se exige unánimemente una citación en la persona misma del demandado. Se exige que verosímilmente el demandado tenga noticia del proceso”.
Si el alguacil, en caso de que los emplazados tengan domicilio común, entrega tantas copias del acto como ellos sean, puede presumirse razonablemente que ha servido su propósito de situarlos en condiciones de conocer la pendencia del proceso abierto en su contra. Más claramente, deja regularmente constituida la relación jurídico-procesal entre ellos y el demandante, por lo que, en nuestra opinión, es pantagruélica la teoría de que, cuando se comparte domicilio, el ministerial deba hacer tantos traslados como destinatarios sean.
En verdad, ni siquiera apegándose a la literalidad del art. 68 del CPC pudiera llegarse a la conclusión contraria, sin obviar que se caería en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y, por consiguiente, en denegación de justicia. Las formas procedimentales no son otra cosa que medios para lograr la efectividad de los derechos subjetivos, por lo que su aplicación mecánica le vuelve la espalda a la justicia material y al principio de la prevalencia del derecho sustancial.
En efecto, cada vez que se conduce el proceso con excesivo rigor, o sea, en términos estrictamente formales, se niega el norte de la justicia: la verdad objetiva. De ahí que la doctrina no haya vacilado en privar de validez las decisiones que les rinden culto ciego a las formas, como consta en la Sentencia núm. 37 de nuestro colegiado casacional, del 30 de agosto del 2017.
Refiriéndose a los requisitos de los arts. 68 y 456 del Código de Procedimiento Civil, consideró que no tienen por finalidad un mero interés formal, “sino que son establecidos con el propósito cardinal de que el acto alcance el fin sustancial que le fue confiado en el proceso, el cual es tutelar la inviolabilidad de la defensa en juicio, fin que se concretiza cuando la parte emplazada es puesta en condiciones de ejercer, de manera efectiva, su derecho de defensa”.
Entender que al demandado notificado del modo que se hizo en el caso que dio origen al criterio judicial aquí analizado se le impidió desplegar defensa, es un colosal dislate, amén de que en la hipótesis de que constituyese un defecto formal tachado de nulidad, el juzgador no puede invocarla de oficio. En la referida sentencia se puntualizó lo que es secreto a voces: “Cuando el juez va a declarar la nulidad del acto por no cumplir con las formalidades procesales prescritas en la ley, debe comprobar no solo la existencia del vicio, sino que resulta imprescindible verificar, como ya se dijo, el efecto derivado de dicha transgresión, criterio finalista derivado de la máxima no hay nulidad sin agravio”.
Y es que, al amparo del principio de expurgación o saneamiento procesal, debe eliminarse cualquier obstáculo, permitiendo que el caso avance a la etapa decisoria. En palabras de la corte de vértice, es imperioso que el juez se cerciore de que la nulidad “es el único medio efectivo para subsanar el agravio causado, criterio restrictivo que descansa en el fin esencial del proceso, según el cual el instrumento de la nulidad solo debe ser admitido como sanción excepcional”.
No hay vuelta de hoja: las liturgias de forma del proceso, aunque disciplinadas por la legislación, tienen que interpretarse a raya, sin cálculos subjetivos que induzcan al entorpecimiento de la causa o impidan el dictado de sentencia de fondo. Insistimos en que el ordenamiento jurídico es huérfano de norma que mande a llenar traslados separados en el mismo domicilio, por lo que anular una demanda con base en esa falsa irregularidad, convierte al juzgador en dictador.
Tampoco debe dejarse de lado la fe pública con la que la Ley núm. 821 inviste a los alguaciles, por lo que, en cuanto a su existencia y constatación, sus diligencias gozan de una presunción de autenticidad iuris tantum. Para decirlo mejor, si el ministerial consigna que, en un único traslado, entregó un ejemplar a más de un destinatario, no habría grieta a través de la cual pueda justificarse agravio al derecho de defensa, sin omitir que no se habría saltado exigencia legal o formalidad sustancial alguna.
En síntesis, la nulidad por cualquier defecto procesal de forma, siempre que no haya podido subsanarse, solo puede declararse a petición de parte y sujeto a que concurran las condiciones del repetido art. 37, como por enésima vez nos recordaron las Salas Reunidas del más alto tribunal judicial en su Sentencia núm. 25 del 30 de marzo del 2015.