Amparo: ¿Acción o Recurso?
Lic. Romeo Trujillo Arias/abogado.
El dominio de la oratoria forense constituye uno de los pilares en el ejercicio de la abogacía, especialmente en el contexto de los juicios, donde la comunicación eficaz es esencial para presentar argumentos, interrogar testigos y convencer al tribunal.
La locución latina: “Error communis facit ius”, puede traducirse en español como: «El error común crea derecho».
El uso correcto del lenguaje jurídico es la principal herramienta de todo jurista. Ejercer el Derecho de una manera eficaz implica el empleo de un correcto lenguaje jurídico.
Quizás para algunos letrados y hasta juzgadores (lo he presenciado), resulte irrelevante el uso indistinto de «acción» o «recurso» para referirse al amparo.
Pero resulta que la importancia de diferenciar ambas terminologías radica principalmente, en que, en la Constitución dominicana (art. 72), ni la ley 137-11 sobre los procesos constitucionales, en ningún momento utiliza para referirse al amparo, el termino «Recurso», (salvo un evidente error deslizado en el artículo 67), y ello se debe a que la misma no encaja en lo que son los recursos del derecho común, dígase los recursos ordinarios (apelación y oposición) ni los extraordinarios (casación, tercería, revisión), porque la misma no tiene por objetivo atacar decisiones jurisdiccionales, ya sean contenciosas o de carácter administrativas.
A diferencia de la derogada ley 437-06, que sí se refería al amparo como un recurso, pero esto fue corregido por la Constitución y la actual Ley 137-11. El amparo es más bien una acción «sui géneris» tendente a salvaguardar, principalmente, derechos fundamentales.
Por lo que, a la luz de la actual Constitución y de la citada ley 137-11, no «suena» bien, ni es correcto decir «Recurso» para referirse al Amparo (art. 65 y ss), al Hábeas Data (art. 64) y al Hábeas Corpus (art. 63), sino, que lo correcto es utilizar el término «acción» para referirse a cualesquiera de ellas.
En definitiva, si bien es cierto que cuya inobservancia no acarrea la nulidad ni sanción alguna, máxime cuando el juez de Amparo puede, en principio, y por el principio de oficiosidad, recalificar o darle la verdadera fisonomía a la acción, no menos cierto es, que el uso incorrecto de los términos adecuados, denota o demuestra cierto desconocimiento y poco dominio por parte del letrado o juzgador, del lenguaje jurídico y de las nuevas e innovadoras terminologías jurídicas.
