El contrato de cuota litis y su inobservancia por parte de los terceros. Responsabilidad civil
El contrato de cuota litis es un acuerdo suscrito entre una persona que tiene el deseo o la necesidad de ser representada en justicia y un abogado litigante, donde el segundo acepta asumir la representación y defensa en justicia del primero, quien, a su vez, se obliga a remunerar los servicios que ha contratado, originándose entre ellos un mandato asalariado en que el cliente es el mandante y el abogado es el mandatario.
Es de suma importancia establecer, que la Ley núm. 302 de 1964 es la aplicable en las relaciones surgidas entre abogados y sus clientes, así como en las litis que surjan con motivo de estas relaciones, y no las disposiciones del derecho común, lo que significa, que cuando existe un contrato de cuota litis que ha sido revocado, el mandatario debe exigir el pago de sus honorarios y gastos mediante el procedimiento establecido en la ley citada ley de honorarios de abogados.Más información
Los contratos de cuota litis no solo vinculan y obligan a las partes contratantes, sino también a los terceros, si a estos les son notificados sus términos con la advertencia de que toda negociación o pago que se pretenda hacer al mandante, sin el debido conocimiento del mandatario, comprometerá la responsabilidad delictual o cuasidelictual del tercero.
La inobservancia del contrato de cuota litis es muy usual principalmente en materia laboral, sin embargo, ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por la Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que: “luego de notificado el contrato de cuota litis al patrono, este no puede obtener el desistimiento del trabajador sin incurrir en responsabilidad solidaria frente al abogado de este por sus honorarios y costas” (B.J. 945.1043; B.J. 945.1050; B.J. 945.1056); “aun cuando la notificación del contrato se haya realizado dentro del plazo legal de diez días que tiene el patrono para pagar al trabajador las indemnizaciones por omisión del preaviso y auxilio de cesantía” (SCJ. 1ra. Sala, 27 de julio de 2018, núm., 191, B.J. 1292, pp. 1704-1713; 16 de marzo de 2016, núm., 55, B.J. 1264, pp. 572-580).
Sin embargo, un contrato de cuota litis revocado, no puede servir de base para que un abogado apoderado entable una demanda en responsabilidad civil contra el tercero que se haya transado a sus espaldas con el exmandante luego de la citada revocación del mandato, aun cuando el abogado haya notificado previamente el contrato al mentado tercero. El abogado en esas circunstancias no tendría calidad para accionar.
Hago un aparte para establecer, por entenderlo sumamente importante, que el cobro de un contrato de cuota litis no prescribe en el plazo de dos años como prescribe, según el artículo 2273 del Código Civil, la acción de los abogados por el pago de sus gastos y honorarios, sino en el plazo de la más larga prescripción, que es de veinte años. Debe distinguirse entre el concepto de estado de gastos y honorarios producto de las actuaciones procesales de abogado y el contrato de cuota litis, contrato de mandato en el cual el cliente es el mandante y el abogado en mandatario.
Finalmente, si bien es cierto que conforme a las disposiciones del artículo 1165 del Código Civil, los efectos del contrato se despliegan, en línea de principio, entre las partes que han participado en su celebración, no produciendo derechos ni generando obligaciones frente a los terceros, cuya voluntad no ha concurrido a formar la convención, por tanto, en virtud del principio de la relatividad de las convenciones que consagra dicho texto legal, el vínculo obligatorio derivado del contrato es entre las partes que así lo consintieron, no menos cierto es, que cuando a un tercero le es notificado un contrato de cuota litis y por efecto de tal notificación, el mismo se le hace oponible aun cuando no fuera parte ni haya consentido el mismo; no constituyendo esto una violación a la regla “res inter alios acta”, puesto que constituye una cuestión de principio que las partes pueden oponer la existencia de su contrato a un tercero, del mismo modo que un tercero puede aprovecharse de la existencia o de la inejecución de un contrato en que él no ha intervenido, a condición desde luego, de no pretender con ello extender a su provecho las obligaciones que han acordado los contratantes para sí.
Referencias
1 SCJ, 1ª Cám., 10 de octubre de 2007, núm. 13, B.J. 1163.
2 “Cuando una de las partes contratantes le notifica a un tercero la existencia de un contrato para que éste tenga conocimiento del mismo, la responsabilidad en que pudiese incurrir ese tercero al desconocer los términos del contrato notificado es una responsabilidad delictual y no contractual” (SCJ, Sent. 17, Cám. Reunidas, 23 de agosto de 2006, B.J. 1149, Pág. 125-134; SCJ, 1ra. Sala, núm. 23, 10 febrero 2010. B.J. 1191, B. J. 568. 2278; B. J. 945. 1043; B. J. 945. 1050; B. J. 945. 1056).
3 Es invalido el contrato de cuota litis convenido en violación a la disposición que prohíbe a todo abogado intervenir y encargarse de un asunto que ya está en manos de un colega, sin antes asegurarse de que el mismo ha sido desinteresado con el pago de sus honorarios y de los gastos de procedimientos por él avanzados, inobservancia que constituye una falta grave.
4 El artículo 2273 del Código Civil establece que: “La acción de los abogados, por el pago de sus gastos y honorarios, prescribe por dos años contados desde el fallo de los procesos o conciliación de las partes, después de la revocación de sus poderes. Relativamente a los negocios no terminados, no pueden formular demanda por los gastos y honorarios que se remonten a más de cinco años”.
5 Por la naturaleza consensual del contrato de cuota litis, este entra dentro de la definición del artículo 1984 del Código Civil, como aquel acto por el cual una persona da a otra poder para hacer alguna cosa a cargo del mandante y en su nombre; que la base primordial sobre la que se sustenta el contrato de cuota litis, reside en el consentimiento manifestado por los suscribientes a fin de vincularse en ese negocio jurídico, voluntad que es, a la vez, la fuente y la medida tanto de los derechos creados como de las obligaciones asumidas por aquellos que la han expresado, configurando ese acuerdo de voluntades la característica fundamental del contrato.
6 El artículo 1165 del Código Civil establece que: “Los contratos no producen efecto sino respecto de las partes contratantes; no perjudican a tercero ni le aprovechan, sino en el caso previsto en el artículo 1121”.
Por: Lic. Romeo Trujillo Arias/abogado.
